El Miembro informante del Proyecto de Ley, y autor del mismo fue el Senador Mones Ruiz quien expreso “que mas que una prohibición este proyecto es un adelanto para la convivencia porque nos ayudara a la proteccion de los niños, animales y nuestro medio ambiente”
La sesión fue presidida por el
Vicegobernador Ing. Jorge Díaz y estuvieron presentes, dando quórum propio, los
senadores: María Angélica Torrontegui (Dpto Juan M. de Pueyrredón), Alberto Leyes
(Dpto.Belgrano), Víctor Hugo Alcaraz (Dpto. Ayacucho), Jorge Fernandez (Dpto.
Chacabuco), Dominga Torres (Dpto. Pringles), Sergio Freixes (Dpto. Dupuy), Pablo
Moreno (Dpto. Junin) y Eduardo Gastón Mones Ruiz (Dpto.Pedernera).
“Hay
una corriente a nivel mundial en este sentido porque son varios los paises que
han prohibido el uso de la pirotecnia y en nuestro pais ya son dos las
provincias que tienen su legislación al respecto, como Neuquen y Tierra del
Fuego y San Luis, de aprobarse ahora en Diputados, seria la primera provincia
en la Region Cuyo
en prohibir el uso y manipulación de la pirotecnia. Insisto es un adelante
porque la ley con su nombre: San Luis Libre de Pirotecnia marca un camino de
convivencia”, subrayo el Senador Mones Ruiz
Dice el texto de la ley:
SAN LUIS LIBRE DE PIROTECNIA
ARTÍCULO 1º.- Prohíbase en todo el ámbito de la
Provincia de San Luis la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación
para uso particular y venta al público, mayorista o minorista, de todo elemento
de pirotecnia y cohetería, sea éste de
venta libre o no y /o de fabricación autorizada.-
ARTÍCULO 2º.- Se entiende por pirotecnia el arte,
ciencia o industria de hacer fuegos artificiales y cohetería, en los que se
utilice cualquier compuesto químico, mezcla mecánica que contengan unidades
oxidantes y combustibles u otros ingredientes, cualquier sustancia que por sí
sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importando las cantidades,
proporciones que contengan esos compuestos químicos y mezclas mecánicas, la
forma y diseño de esos productos, artificios que al ser encendidos por el
fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonación, cualquier parte de
dicho compuesto o mezcla pueda producir una repentina reproducción de gases
capaces de producir sonido, fuego o ambos.-
ARTÍCULO 3º.- El Ministerio de Relaciones
Institucionales y Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 4º.- La realización de espectáculos con
fuegos de artificio o con artificios pirotécnicos destinados al entretenimiento
de la población o a la conmemoración de hechos y días especiales, deberá contar
previamente con la autorización de la Autoridad de Aplicación, quien extenderá
una habilitación temporaria donde constará el o los días del espectáculo, la
localización y las condiciones de seguridad.-
ARTÍCULO 5º.- La Autoridad de Aplicación llevará,
conforme se determine en la Reglamentación, un registro actualizado de las
personas o empresas que se dediquen a este tipo de espectáculos.-
ARTÍCULO 6º.- La Autoridad de Aplicación deberá
realizar campañas de difusión para hacer conocer a la población la vigencia y
alcances de esta Ley.-
ARTÍCULO 7º.- Quedan excluidos de la presente Ley los
artificios pirotécnicos para señales de auxilio y para el uso de las Fuerzas
Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional.-
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo 1º de la presente Ley, será penado con multa de CINCO MIL PESOS ($5.000)
a QUINCE MIL PESOS ($15.000), más el decomiso de los elementos probatorios de
la infracción.
En el caso de establecimientos comerciales,
se aplicará la sanción establecida en el párrafo anterior, más la clausura de DIEZ
(10) a VEINTE (20) días. Y, en el caso, de que fueran establecimientos
comerciales que sólo se dedicaran a la venta de elementos de pirotecnia la
sanción será el decomiso de los elementos pirotécnicos, más la clausura
definitiva.-
ARTÍCULO 9º.- El incumplimiento de lo establecido en el
Artículo 4º de la presente Ley será penado con multa de QUINCE MIL PESOS
($15.000) a TREINTA MIL ($30.000) y la exclusión definitiva del registro
establecido en el Artículo 5º y, por lo tanto, la inhabilitación para organizar
esta clase de espectáculos.-
ARTÍCULO 10.- Deróganse los Incisos III, IV y V del Artículo
37 de la Ley Nº VI–0702–2009.-
ARTÍCULO 11.- Invítase a los Municipios a adherir a la
presente Ley.-
ARTÍCULO
12.- Regístrese,
gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución
Provincial.-
RECINTO
DE SESIONES
de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a tres días
del mes de Julio del año dos mil trece.-
aeo
Fdo: Ing. Agrón. JORGE RAÚL DÍAZ
Presidente
H.C. Sdores. Prov. de San Luis
Prof.
MIRTHA BEATRIZ OCHOA
Secretaria Legislativa
H.C. Sdores. Prov. de
San Luis