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Ya tiene media sanción la prohibición del uso de pirotécnia

(4-7-13) La Honorable  Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, en su sesión de este miércoles 3 de julio de 2013, dio medio sanción al Proyecto de Ley Prohibición de elementos de pirotecnia en el ámbito de la Provincia de San Luis. 
El Miembro informante del Proyecto de Ley, y autor del mismo fue el Senador Mones Ruiz quien expreso “que mas que una prohibición este proyecto es un adelanto para la convivencia porque nos ayudara a la proteccion de los niños, animales y nuestro medio ambiente”


La sesión fue presidida por el Vicegobernador Ing. Jorge Díaz y estuvieron presentes, dando quórum propio, los senadores: María Angélica Torrontegui (Dpto Juan M. de Pueyrredón), Alberto Leyes (Dpto.Belgrano), Víctor Hugo Alcaraz (Dpto. Ayacucho), Jorge Fernandez (Dpto. Chacabuco), Dominga Torres (Dpto. Pringles), Sergio Freixes (Dpto. Dupuy), Pablo Moreno (Dpto. Junin) y Eduardo Gastón Mones Ruiz (Dpto.Pedernera).

“Hay una corriente a nivel mundial en este sentido porque son varios los paises que han prohibido el uso de la pirotecnia y en nuestro pais ya son dos las provincias que tienen su legislación al respecto, como Neuquen y Tierra del Fuego y San Luis, de aprobarse ahora en Diputados, seria la primera provincia en la Region Cuyo en prohibir el uso y manipulación de la pirotecnia. Insisto es un adelante porque la ley con su nombre: San Luis Libre de Pirotecnia marca un camino de convivencia”, subrayo el Senador Mones Ruiz 

Dice el texto de la ley:

SAN LUIS LIBRE DE PIROTECNIA


ARTÍCULO 1º.-     Prohíbase en todo el ámbito de la Provincia de San Luis la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación para uso particular y venta al público, mayorista o minorista, de todo elemento de  pirotecnia y cohetería, sea éste de venta libre o no y /o de fabricación autorizada.-

ARTÍCULO 2º.-     Se entiende por pirotecnia el arte, ciencia o industria de hacer fuegos artificiales y cohetería, en los que se utilice cualquier compuesto químico, mezcla mecánica que contengan unidades oxidantes y combustibles u otros ingredientes, cualquier sustancia que por sí sola o mezclada con otra pueda ser inflamable, no importando las cantidades, proporciones que contengan esos compuestos químicos y mezclas mecánicas, la forma y diseño de esos productos, artificios que al ser encendidos por el fuego, por fricción, conmoción, percusión o detonación, cualquier parte de dicho compuesto o mezcla pueda producir una repentina reproducción de gases capaces de producir sonido, fuego o ambos.-

ARTÍCULO 3º.-     El Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 4º.-     La realización de espectáculos con fuegos de artificio o con artificios pirotécnicos destinados al entretenimiento de la población o a la conmemoración de hechos y días especiales, deberá contar previamente con la autorización de la Autoridad de Aplicación, quien extenderá una habilitación temporaria donde constará el o los días del espectáculo, la localización y las condiciones de seguridad.-

ARTÍCULO 5º.-     La Autoridad de Aplicación llevará, conforme se determine en la Reglamentación, un registro actualizado de las personas o empresas que se dediquen a este tipo de espectáculos.-

ARTÍCULO 6º.-     La Autoridad de Aplicación deberá realizar campañas de difusión para hacer conocer a la población la vigencia y alcances de esta Ley.-

ARTÍCULO 7º.-     Quedan excluidos de la presente Ley los artificios pirotécnicos para señales de auxilio y para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil y los de uso profesional.-

ARTÍCULO 8º.-     El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ley, será penado con multa de CINCO MIL PESOS ($5.000) a QUINCE MIL PESOS ($15.000), más el decomiso de los elementos probatorios de la infracción.
En el caso de establecimientos comerciales, se aplicará la sanción establecida en el párrafo anterior, más la clausura de DIEZ (10) a VEINTE (20) días. Y, en el caso, de que fueran establecimientos comerciales que sólo se dedicaran a la venta de elementos de pirotecnia la sanción será el decomiso de los elementos pirotécnicos, más la clausura definitiva.-

ARTÍCULO 9º.-     El incumplimiento de lo establecido en el Artículo 4º de la presente Ley será penado con multa de QUINCE MIL PESOS ($15.000) a TREINTA MIL ($30.000) y la exclusión definitiva del registro establecido en el Artículo 5º y, por lo tanto, la inhabilitación para organizar esta clase de espectáculos.-

ARTÍCULO 10.-    Deróganse los Incisos III, IV y V del Artículo 37 de la Ley Nº VI–0702–2009.-

ARTÍCULO 11.-    Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-

ARTÍCULO 12.-    Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a tres días del mes de Julio del año dos mil trece.-
aeo


                                                            Fdo:      Ing. Agrón. JORGE RAÚL DÍAZ
                                                                                           Presidente
                                                                            H.C. Sdores. Prov. de San Luis

                                                                         Prof. MIRTHA BEATRIZ OCHOA
                                                                                     Secretaria Legislativa
                                                                              H.C. Sdores. Prov. de San Luis



 Fuente: Prensa Senado Provincial

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