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¿Los sanluiseños tenemos o no derecho de acceso a la información pública?

(14-5-15, 15:55) Este miércoles, Senadores convirtió en ley el proyecto de Acceso Público Digital a la Información Técnica y Creación del Archivo Digital de Información Técnica de la Provincia de San Luis. Pero la Ley Régimen de Acceso a la Información Pública continúa con media sanción de Diputados y esperando ser tratada por la Cámara Alta. 
En relación a la primera ley mencionada, el objeto es facilitar el acceso público, digital, libre y gratuito a la información técnica de la Provincia sistematizando mediante una pagina web oficial con datos, estudios e informes que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial y del Poder Legislativo Provincial, o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.

Sin embargo, esta normativa es bastante más limitada a la propuesta por el bloque radical, de otra Ley que el año pasado obtuvo media sanción en la Cámara Baja: "
Régimen de Acceso a la Información Pública" que en su artículo 1º dice: "Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a:
a) La Administración Central y Descentralizada, b) Entes autárquicos., c) Organismos interjurisdiccionales integrados por la Provincia de San Luis, d) Empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado Provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias, e) Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo de la Magistratura, Defensor del Pueblo, Jurado de Enjuiciamiento y Tribunal de Cuentas, en lo que respecta a su actividad administrativa, f) Empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas."

A continuación, y para mejor evaluación de los lectores, transcribimos ambas normativas. La primera es la que fuera convertida en Ley en el día de ayer, y la segunda, la que duerme el sueño de los justos...


ACCESO PÚBLICO DIGITAL A LA INFORMACIÓN TÉCNICA
Y CREACIÓN DEL ARCHIVO DIGITAL DE INFORMACIÓN TÉCNICA DE LA
PROVINCIA DE SAN LUIS


Artículo 1°.-      Objeto. La presente Ley tiene por objeto facilitar el acceso público, digital, libre y gratuito a la información técnica de la Provincia de San Luis, de manera completa, adecuada, oportuna y veraz.-

Artículo 2°.-      Información Técnica. A los efectos de la presente, se considera información técnica de la Provincia de San Luis, a la sistematización de datos, estudios e informes que conste en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por los sujetos mencionados en el Artículo 3° o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa.-

Artículo 3°.-      Ámbito de Aplicación. La presente Ley es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Provincial y del Poder Legislativo Provincial.-

Artículo 4°.-      Archivo Digital de Información Técnica de la Provincia de San Luis. Créase el Archivo Digital de Información Técnica de la Provincia de San Luis, el que funcionará bajo la órbita del Poder Legislativo Provincial. Su principal misión es la recolección, sistematización, actualización y puesta a disposición pública de la información técnica de la Provincia de San Luis, en un portal de Internet especialmente creado al efecto.
Por Resolución conjunta de las Presidencias de ambas Cámaras, se reglamentará su organización y funcionamiento.-

Artículo 5°.-      Obligación de Suministrar Información. Los sujetos comprendidos en el Artículo 3° están obligados a suministrar al Archivo Digital de Información Técnica de la Provincia de San Luis, dentro de los primeros CINCO (5) días hábiles administrativos del mes posterior al de cada trimestre de cada año calendario, toda información técnica que se hubiere realizado durante el trimestre respectivo en el ámbito de su actuación. La información será suministrada en soporte digital y con indicación de las razones que motivaron la realización de la misma.-

Artículo 6°.-      Excepciones. Los sujetos comprendidos en el Artículo 3° sólo pueden exceptuarse de lo dispuesto en el Artículo precedente cuando una Ley o un Decreto provincial así lo establezcan o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos, de lo que deberán fundadamente dar cuenta al Archivo Digital de Información Técnica de la Provincia de San Luis:
a)             Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a la seguridad;
b)             Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c)             Información alcanzada por secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
d)            Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e)             Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
f)              Información protegida por el secreto profesional o la propiedad intelectual;
g)             Información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley Nacional Nº 25.326 “Protección de los Datos Personales”, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
h)             Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
i)               Información sobre materias exceptuadas por Leyes específicas.
En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente incursa en alguna de las excepciones de este Artículo, los sujetos enumerados en el Artículo 3°, están obligados a suministrar la parte de aquélla que no se encuentre contenida entre dichas excepciones.-

Artículo 7°.-      Responsabilidades. El funcionario público o agente responsable que obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la presente Ley, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.-

Artículo 8°.-      Invitación. Invítase al Poder Judicial de la Provincia de San Luis y a los Municipios, a suministrar al Archivo Digital de Información Técnica de la Provincia de San Luis, la información técnica que se hubiere realizado o en lo sucesivo se realice en sus respectivos ámbitos de actuación.-

Artículo 9º.-      Entrada en vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días de su publicación.-

ARTÍCULO 10.-     Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

RECINTO DE SESIONES de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a trece días del mes de Mayo del año dos mil quince.-
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RÉGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS

ARTÍCULO 1º.- Derecho a la Información. Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a:
a. La Administración Central y Descentralizada;
b. Entes Autárquicos;
c. Organismos Interjurisdiccionales integrados por la provincia de San Luis;
d. Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras Organizaciones Empresariales donde el Estado Provincial tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
e. Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio Público, Consejo de la Magistratura, Defensor del Pueblo, Jurado de Enjuiciamiento y Tribunal de Cuentas, en lo que respecta a su actividad administrativa;
f. Empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.-

ARTÍCULO 2º.- Alcances. El Órgano que hubiere sido requerido de conformidad a lo dispuesto por esta Ley, debe proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por tal órgano y/o que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El Órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.-

ARTÍCULO 3º.- Excepciones. Los sujetos comprendidos en el Artículo 1° sólo pueden exceptuarse de lo dispuesto en el Artículo precedente cuando una Ley o un Decreto provincial así lo establezcan o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos, de lo que deberán fundadamente dar cuenta al Archivo Digital de Información Técnica de la provincia de San Luis:
a. Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a la seguridad;
b. Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c. Información alcanzada por secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
2
d. Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
e. Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
f. Información protegida por el secreto profesional o la propiedad intelectual;
g. Información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley Nacional N° 25.326 “Protección de los Datos Personales”, cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
h. Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
i. Información sobre materias exceptuadas por leyes específicas.-

ARTÍCULO 4º.- Información Parcial. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 3°, debe suministrarse el resto de la información solicitada.-

ARTÍCULO 5º.- Gratuidad. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.-

ARTÍCULO 6º.- Formalidades. La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.-

ARTÍCULO 7º.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles administrativos. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros DIEZ (10) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de DIEZ (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.-

ARTÍCULO 8º.- Silencio. Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa en brindarla. En el caso, será aplicable la Acción de Amparo por Mora de la Administración establecida en el Artículo 46 de la Constitución Provincial y Artículos 19 y 20 de la Ley Nº IV-0090-2004
3
(5474 *R) “Acción de Amparo”, “Texto Ordenado, Ley Nº XVIII-0712-2010” -Ley Nº IV-0574-2007.-

ARTÍCULO 9º.- Denegatoria Fundada. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Jefe de Programa, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.-

ARTÍCULO 10.- Responsabilidades. El Funcionario Público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.-

ARTÍCULO 11.- Información Digital. Las autoridades competentes de los organismos enumerados en los Incisos a), b), c), d) del Artículo 1° de esta Ley y del Poder Legislativo, deben proveer la pronta sistematización, disponibilidad e individualización de la información alcanzada por esta Ley, como también su integración en línea a través de medios electrónicos para asegurar el acceso fácil, amplio y rápido a la misma. Dicha actividad incluye la digitalización y actualización permanente de la información que obrare en su poder a fin de que la misma se encuentre disponible en formato digital en los sitios electrónicos respectivos, para toda persona que lo desee, sin necesidad de formular una petición con las formalidades exigidas por el Artículo 6° de la presente Ley.-

ARTÍCULO 12.- Publicidad. En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos alcanzados por esta Ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el ciudadano, el texto íntegro de la presente Ley. Su articulado deberá estar precedido por el siguiente texto: "Señor ciudadano, en la provincia de San Luis Usted tiene derecho a la información” y el número de la Ley que corresponda a la presente.-

ARTÍCULO 13.- Información Pública Ambiental. Esta Ley es complementaria a la Ley Nacional N° 25.831 de Presupuestos Mínimos de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental.-

ARTÍCULO 14.- Invitación. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-
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ARTÍCULO 15.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-

ARTÍCULO 16.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la Cámara de Senadores de la provincia de San Luis, conforme lo dispone el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-

RECINTO DE SESIONES de la Cámara de Diputados de la provincia de San Luis, a veinticuatro días de septiembre de dos mil catorce.-
(kpg)


ES COPIA
FIRMADO:

SAID ALUME SBODIO
Secretario Legislativo
Cámara de Diputados
San Luis


GRACIELA CONCEPCIÓN MAZZARINO
Presidente
Cámara de Diputados

San Luis

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