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Nogolí: una resolución pauta los nuevos requisitos para el envasado y comercialización de agua mineral

(NotiNogo, 13-1-14) Ejercer el poder de Policía para hacer cumplir las nuevas disposiciones legales originadas de leyes superiores y como primer paso en el control higiénico-sanitario y de calidad en el orden municipal y para prevenir riesgos futuros enmarcadas en el campo de la atención primaria de la salud son algunas de las fundamentaciones en las que se basa la medida administrativa en cuestión. Las empresas actuales del rubro tendrán un plazo de adecuación a la misma.
A continuación transcribimos textual la resolución y el “Reglamento para Habilitación de Plantas Envasadoras de Aguas Naturales” enviado a la prensa desde RDU Gestión, la firma contratada por el municipio para asesoría legal y de gestión administrativa:


                                                             Nogoli (S.L), 18 de diciembre del 2013.
                                                 Resolución Municipal Nº: 016- MN/13
VISTO:
La necesidad de contar con una legislación y modelos organizacionales, funciones y responsabilidades delimitadas, para fomentar el control bromatológico, y;
Que le Municipio no cuenta con una legislación clara que establezca los requisitos básicos para la habilitación de plantas envasadoras de agua destinadas al consumo humano, y;

CONSIDERANDO:
Que solo de esta manera, se puede ejercer y no declamar el ejercicio del poder de policía en aras del bienestar común, y;
Que el Municipio debe orientar y hacer cumplir la legislación, combatir el fraude y la práctica desleal, garantizar la salud pública, y;
Que es preciso dictar desde el Municipio, particularmente para sus funcionarios del área de salud, responsables del control bromatológico y profesionales, un conjunto de pautas para crear o mejorar la fiscalización, en lo que a ello le competa, la calidad e inocuidad del agua de mesa envasada que la población consume, y;
Que el Municipio cuenta con un modelo de Código Bromatológico Municipal que se encuentra en tratamiento legislativo, el que contiene un conjunto de normas legales de cumplimiento obligatorio que sirven de marco regulativo y que regirán la actividad, el rol del inspector municipal, las condiciones requeridas para habilitar e inscribir una fábrica y/o establecimiento procesador o elaborador de alimentos, un comercio, etc., los requisitos para introducir alimentos desde otras regiones, la fiscalización de la actividad, normas de higiene y salubridad en comercios no alimenticios por cuanto es generalmente a los entes de bromatología que cabe esta responsabilidad etc. Todo esto, en acuerdo a disposiciones que en la materia legislen autoridades sanitarias de las provincias o de la nación, y;
Que mientras esto curre se detecta la necesidad de legislar en forma provisoria la actividad de los establecimientos embotelladores de agua destinados al consumo humano, teniendo en cuenta que este producto se etiqueta como envasado en Nogolí y se distribuye en toda la provincia y provincias vecinas, lo que obliga al Municipio extremar los recaudos para que el producto comercializado se de la calidad adecuada a las exigencias legales vigentes, y;
Que es una obligación ineludible para las autoridades municipales proteger la actividad de los industriales responsables de aquellos que por el contrario, trabajan al margen de toda norma higiénico-sanitaria, compitiendo deslealmente al eludir los controles y obligaciones oficiales, expendiendo productos sin las garantías de inocuidad mínimas de elaboración y comercialización, constituyendo los alimentos una fuente de intoxicaciones y enfermedades para los consumidores, y;
Que las principales acciones que se llevan a cabo desde el Municipio son:
a) Ejercer el poder de Policía, para hacer cumplir las disposiciones legales originadas en la nación, en las provincias o en la propia municipalidad.
b) Prevenir riesgos futuros, por lo cual se adoptan estrategias enmarcadas en el campo de la atención primaria de la salud.
c) Establecer un conjunto de pautas reglamentarias que abarcan todo el ciclo de producción y comercialización del agua de mesa envasada, aguas naturales envasadas, aguas mineralizadas o cualquier otra mención comercial que se le diere al envasado de aguas purificadas para consumo humano. La fuente de provisión, el producto, subproducto o derivados, los ingredientes y aditivos, etc., son el primer paso en el control higiénico-sanitario y de calidad en el orden municipal, ya que un producto contaminado o de mala calidad desde su origen, difícilmente será mejorado con el procesamiento industrial o el envasado, y;
Que además podrá participar en las siguientes estrategias y acciones:
l) Detectar brotes de intoxicaciones y enfermedades por consumo de agua envasada y promover eficaz y rápidamente las medidas para su control.
2) Realizar o derivar a laboratorios especializados las muestras de rutina u oficiales para los análisis requeridos.
3) Habilitación, control y seguimiento higiénico-sanitario de envasadoras, industrias y transportes.
4) Promover y favorecer la instalación de industrias con procesos y tecnologías sugeridos por la ciencia alimentaria.
5) Ejercer en el ámbito municipal, los poderes indelegables de policía sanitaria y hacer cumplir la legislación vigente.
6) Fijar o controlar el cumplimiento de parámetros y normas estándar y de aptitud bromatológicas, desde la producción hasta el consumo de los productos que ingresan, se producen, procesan y comercializan en nuestra jurisdicción municipal.
7) Reglamentar las condiciones constructivas y edilicias de las fábricas de acuerdo a normas higiénico-sanitarias recomendadas, y;
Que como legislación referencial que contiene normas referidas al caso que nos ocupa, alimentos, en virtud a una Ley de la Nación fue puesto en vigencia el Código Alimentario Argentino, mientras que el Decreto N 4.238 de 1.968, pone en vigencia el Código de Inspección de Productos y Subproductos y derivados de origen animal entre otras, y;
Que estas acciones básicas deben habitualmente, considerando que la aplicación de programas de educación a distintos niveles no deben ser tomados como una actividad extraordinaria, sino cotidiana, entendiendo que la misma abarca desde la tarea de extensión que realiza el inspector cuando visita una planta envasadora, -en el marco de una inspección rutinaria- hasta los programas que pueda promover la Municipalidad, la Provincia o la Nación como parte de sus tareas de información y educación al consumidor.

Por ello:
El Sr. Intendente Comisionado de la Municipalidad de Nogoli
en uso de sus atribuciones
RESUELVE:

Articulo 1) Derogar toda Resolución Municipal que contradiga a la presente y su anexo I.
Articulo 2) Aprobar como parte integrante de la presente Resolución el anexo I que en adelante se denominara “Reglamento para Habilitación de Plantas Envasadoras de Aguas Naturales”
Articulo 3) La presente Resolución se derogara de inmediato y automáticamente al momento que la Legislatura Provincial dictamine sobre el proyecto de ordenanza del Código Bromatológico Municipal.
Articulo 4) Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal (DEM) a celebrar convenios o contratos con organismos oficiales o educativos a los fines de que estos cumplan funciones de asesores y/o organismos de control y/o órganos de inspección en todo lo referente a las exigencias de este Reglamento que legisla la presente Resolución.
Articulo 5) Facultase al DEM a celebrar convenios o contratos con profesionales habilitados, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 de la ley del Régimen de Intendentes Comisionados, a los fines de que estos cumplan funciones de asesores y/o de control y/o de inspección en todo lo referente a las exigencias de esta Resolución.
Articulo 6) La presente Resolución entrara en vigencia a partir del uno de enero del año dos mil catorce.
Articulo 7) Las plantas procesadoras de agua que actualmente se encuentren habilitadas en el ejido Municipal de Nogolí, tendrán un plazo de seis (6) meses calendarios para adecuarse a las normas establecidas en el Reglamento adjunto a esta, salvo indicación en lo contrario expresamente indicado en el mismo.
Articulo 8) Las plantas envasadoras de aguas destinadas al consumo humano, deben cumplir estrictamente las disposiciones y normas determinadas por la Ley VI-0159-2004 “Ley del agua” o norma que en le futuro la reemplace.
 Articulo 9) Notifíquese, comuníquese, publíquese y oportunamente remítase copia al Programa de Relaciones Municipales y del Interior y archívese.-


ANEXO I
Cuadro de texto: Reglamento para habilitación y funcionamiento de plantas envasadoras de aguas naturales, aguas de mesa, aguas mineralizadas u otras designaciones incluidas las sodas y aguas carbonatadas.

Solicitud de habilitación comercial y/o industrial

Disposición transitoria
Articulo 1º: Toda habilitación comercial y/o industrial emitida por la Municipalidad de Nogolí para establecimientos embotelladores de aguas naturales, aguas de mesa, aguas mineralizadas, aguas carbonatadas, sodas u otras designaciones cuyo fin sea el envasado de agua para el consumo humano, emitidas durante el año dos mil trece (2013), expiran indefectiblemente el uno de marzo del año dos mil catorce (01/03/2014).

Disposiciones generales
Articulo 2º: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, los establecimientos enmarcados en el articulo 1º, deben renovar anualmente su habilitación el día uno de marzo de cada año, para lo cual deberán presentar la documentación requerida para tal fin con sesenta (60) días de anticipación.
Articulo 3º: Copias autenticadas de los certificados de carácter bromatológico y de condiciones de garantía de calidad del producto final deben ser presentados ante el municipio el días uno de marzo (01/03) y el  uno de agosto (01/08) de cada año o el día hábil posterior de resultar estos inhábiles.
Articulo 4º: Las habilitaciones para la instalación y funcionamiento de establecimientos envasadores de agua destinados al consumo humano, que deban someterse al contralor municipal, se regirán por las disposiciones del presente reglamento, sin perjuicio del cumplimiento de las Ordenanzas que en cada caso corresponda.
Articulo 5º: En las solicitudes del permiso de instalación y funcionamiento se consignará:
a) El nombre del propietario.
b) El domicilio de la planta.
c) Cuando el lugar fuere de jurisdicción nacional o provincial se requerirá del ente de administración correspondiente su autorización.
d) De ser una persona jurídica se deberá presentar documentación que acredite su constitución legal (por única vez en la primera habilitación).
e) La solicitud de inscripción debe acompañarse de un plano por duplicado relativo a la fábrica, con el detalle de las diversas secciones y dependencias, instalaciones de maquinarias e ingeniería sanitaria, los que podrán ser inspeccionados y aprobados previamente, cada vez que sea necesario por las divisiones técnicas correspondientes de esta Municipalidad.
Artículo 6º: Compréndanse además en los Artículos anteriores, toda solicitud de:
a) Traslados.
b) Transferencias
c) Anexos.
d) Toda modificación y/o ampliación que signifique un cambio de las condiciones que motivaran su habilitación requerirán una nueva solicitud de habilitación la que deberá venir acompañada del certificado de libre deuda, expedido por Rentas municipal, sin cuyo requisito no se iniciará ningún trámite con este fin
e) Medio ambiente: El Municipio podrá exigir, el Certificado de Impacto Ambiental emitido por el organismo Provincial competente, el que deberá renovarse anualmente.
f) El municipio podrá exigir un sistema de tratamiento de residuos, efluentes industriales y disposición final de los mismos, cuyo ante proyecto deberá ser firmado por un profesional debidamente habilitado y contar con aprobación Municipal, el que deberá ser puesto en funcionamiento antes de solicitar la habilitación correspondiente.
g) En caso de los establecimientos que se le exija el sistema expuesto en el párrafo anterior,  el responsable del establecimiento deberá presentar los análisis y certificados correspondientes firmados por profesionales debidamente habilitados con una frecuencia semestral, pudiendo el municipio exigirlos a menor frecuencia.
h) Si se detecta falta de presentación o falsedad de los certificados solicitados en este articulo, el municipio procederá a la inmediata clausura preventiva del establecimiento hasta que se cumpla con estas disposiciones.
i) En caso de observarse derrames de efluentes industriales, fallas en el tratamiento de residuos o violaciones a las normas de protección al medio ambiente, el municipio podrá clausurar preventivamente el establecimiento hasta que se solucione y subsane la infracción, esto sin prejuicio de las multas que pudieren corresponder.
Articulo 7º: Para la instalación y funcionamiento de estos establecimientos, deberán solicitar el permiso de habilitación correspondiente acompañando los siguientes datos:
a) De la firma o razón social.
b) Memoria descriptiva del establecimiento.
c) Tipos y características de las máquinas a emplear.
d) Ciclo de procesamiento y envasado del producto.
Articulo 8º: Dado que la actividad que se desarrolla en estros establecimientos, es necesaria la intervención previa de autoridades nacionales, provinciales y municipales, deberá obtenerse los informes o aprobaciones pertinentes antes del otorgamiento de la habilitación. Incumbe al interesado activar ante la dependencia o dependencias aludidas para dicho trámite. 
Articulo 9º: Si existen deficiencias o recaudos en la planta, que puedan ser subsanados y siempre que se reúnan las exigencias mínimas para el funcionamiento transitorio, y no sean deficiencias en el cumplimiento de normas sanitarias y/o bromatológicas, puede acordarse una habilitación "Provisoria", disponiendo los trabajos o reformas que debe realizar y el término que se acuerda, para ello bajo apercibimiento de clausura. La autorización en estas condiciones tendrá un plazo improrrogable máximo de noventa (90) días y nunca menor de treinta  (30) días.
Articulo 10º: Si las causales que motivaron la habilitación provisoria son subsanadas en tiempo y forma, se otorgará la habilitación anual "Definitiva" y se extenderá el certificado correspondiente.
Articulo 11º: Si del informe resulta que la actividad no puede seguir funcionando en el local habilitado, sea por razones sanitarias, de salubridad, de seguridad u otros debidamente fundadas, se declarará la caducidad de la habilitación e intimará el cese de la actividad en el plazo que al efecto se determine bajo apercibimiento de clausura.
Articulo 12º: Cuando se comprobare que un establecimiento habilitado se encuentra en condiciones antirreglamentarias y/o variare en las condiciones que autorizaron su habilitación, si las deficiencias observadas son subsanables, se intimará por acta al titular, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días realice los trabajos y cumpla los recaudos necesarios que se indicarán con precisión, bajo apercibimiento de clausura, sin perjuicio de las sanciones que por Ordenanza corresponda.
Articulo 13º: Todas las demás condiciones habituales normadas por la reglamentación municipal para habilitaciones comerciales y/o industriales.



LIBRETA SANITARIA
Articulo 14º: La Libreta Sanitaria, es el documento expedido por el municipio y con validez en todo el ejido municipal que avala el estado de salud óptimo de las personas que manipulan alimentos y/o bebidas y que padeciendo ciertas patologías, temporales o permanentes, pudieran significar un riesgo sanitario para los consumidores.
Articulo 15º: Toda persona que intervenga en la manipulación de bebidas, está obligado a munirse de la correspondiente Libreta Sanitaria, para el desempeño de sus actividades.
Artículo 16º: Los propietarios, empleadores, gerentes o responsables de negocios comprendidos en la presente disposición, están obligados a que el manipulador cumplimente, en forma adecuada el trámite para la obtención de la libreta sanitaria.
Articulo 17º: El responsable del establecimiento, está obligado a mantener las Libretas Sanitarias en depósito en la administración, y presentarlas cada vez que les sean requeridas por la autoridad competente.
Articulo 18º: La persona que fuera declarada no apta por razones de salud para continuar ejerciendo su actividad, cesará de inmediato en el trabajo que implique contacto directo con alimentos y hasta tanto sus condiciones de salud le permitan reiniciarlo.
Articulo 19: La pérdida o extravío de la Libreta Sanitarias respectiva, no liberará de la imposición de sanciones que pudieran corresponder por cuanto el interesado está obligado a solicitar de inmediato un duplicado.
Articulo 20º: La Libreta Sanitaria tendrá vigencia por un plazo seis (6) meses. La renovación y tipos de exámenes a los que deberá someterse son los establecidos por el Municipio en las Ordenanzas complementarias a este Reglamento.

VESTIMENTA SANITARIA
Articulo 21º: Entiéndese por Vestimenta Sanitaria, la indumentaria que están obligados a utilizar todas las personas que intervengan en la producción, procesamiento, almacenaje, transporte, venta y en general todo aquel que, por la índole de su trabajo, esté o permanezca en contacto con el producto.
Artículo 22º: La vestimenta a que se refiere el Artículo  anterior estará integrada como mínimo por: gorro, barbijo, blusa, chaqueta o delantal, pantalón, guantes y calzado de seguridad.
Articulo 23º: Las condiciones de aseo e higiene de la vestimenta sanitaria deberán encontrarse en todo momento en perfecto estado

ELABORACIÓN DE AGUA DE BEBIDA ENVASADA O AGUA POTABILIZADA ENVASADA, GASIFICADAS O NO Y PRODUCTOS AFINES
Articulo 24º: Como agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada se define al agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento público que se comercialice envasada en botellas, contenedores u otros envases adecuados, provisto de la rotulación reglamentaria y que cumpla con las exigencias del presente Reglamento y del C. A. A.
Articulo 25º: Estos productos, así como otros similares o afines, responderán a las especificaciones contenidas en el Código Alimentario Argentino (C.A.A.)
Artículo 26º: Estos productos deberán expenderse en recipientes bromatológicamente aptos y en el rotulado deberán consignarse las especificaciones que para cada tipo de producto exige el C.A.A. y los organismos Nacionales o Provinciales con competencia en la materia.
Articulo 27º: Todo introductor de bebidas mencionadas en los Artículos precedentes, que desee comercializar sus productos en el ejido municipal, deberán solicitar ante EL MUNICIPIO, el permiso correspondiente, el que lo habilitará para tales fines, debiendo cumplir con las exigencias establecidas en el presente Reglamento.

De las condiciones generales
Articulo 28º: La instalación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos que elaboren y/o envasen estos productos deberá ajustarse en lo sucesivo a las normas que se establecen en el presente Reglamento.
Articulo 29º: Todos los establecimientos contarán con el asesoramiento de un Director Técnico que será un profesional universitario graduado en las carreras que lo habiliten para efectuar controles bacteriológicos y físico-químicos y se encuentre debidamente matriculado.
Articulo 30º: Los establecimientos que soliciten habilitación deberán responder a las características de un proceso industrial sistematizado en sus diversas etapas, abastecimiento, acondicionamiento sanitario del agua, elaboración del producto, envasado, estibado y transporte a los puntos de consumo.

De las condiciones edilicias
Articulo 31º: Los establecimientos elaboradores deberán contar como mínimo con los siguientes requerimientos edilicios:
a) Sala de elaboración y envasado.
b) Depósito de insumos.
c) Laboratorio.
d) Depósito de productos terminados.
e) Vestuarios y baños.
f) Los establecimientos deberán contar con una toma de agua pública y gratuita que suministre libremente y sin costo alguno agua a la población del Municipio, en las mismas condiciones fitosanitarias que las que se envasan en el establecimiento. 
Articulo 32º: Cuando la técnica empleada o complejidad del establecimiento lo justifiquen y cuya solicitud se encuentre técnicamente avalada, EL MUNICIPIO, podrá autorizar modificaciones de algunas de las construcciones exigidas en el Artículo  anterior.
Articulo 33º: La sala de procesamiento y envasado deberá tener como mínimo una superficie de cuarenta metros cuadrados (40,00 m2) y responder constructivamente al igual que las otras salas o dependencias a lo exigido en el presente Reglamento.
Articulo 34º: Las entradas y playas para vehículos de carga y descarga así como los patios de las fábricas deberán estar pavimentadas a fin de evitar el levantamiento de polvo y el barro. La comunicación de los locales con las distintas dependencias debe hacerse por veredas de piedra, mosaico o cemento. Esta condición debe ser cumplida, para los establecimientos actualmente habilitados antes del uno de agosto del año dos mil catorce (01/08/2014).
Artículo 35º: Las máquinas, tuberías, equipos, utensilio y aparatos que estén en contacto con el agua deberán ser inalterables, no corrosibles, atóxicos y de fácil higienización en toda su extensión.
Artículo 36º: Los tanques de acumulación de agua serán de cemento armado,  o acero inoxidable con pulido sanitario, debiendo observar los requisitos exigidos por la empresa distribuidora de agua corriente. Los tanques intermedios serán de acero inoxidable u otro material autorizado, debiendo mantenerse en perfecto estado de higiene y efectuarse limpiezas periódicas. Esta condición debe ser cumplida, para los establecimientos actualmente habilitados antes del uno de agosto del año dos mil catorce.
Artículo 37º: La fuente de agua que de suministro deben ser autorizadas por organismos competentes. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a quince (15,00) metros del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación munida de filtro microbiano.
Artículo 38º: La planta industrial deberá emplear en la primera etapa del tratamiento del agua un proceso de filtrado primario, consistente en filtro rápido de arena y grava, canto rodado de granulometría adecuada y filtro purificador de carbón activado el que será sometido a tratamiento de limpieza periódica u otro sistema técnicamente aprobado.
Artículo 38º: Cuando el envasado del producto se realice en envases de vidrio transparente o plástico retornable, deberán contar con máquinas lavadoras al igual que taponadoras.
Artículo 39º: Todo establecimiento dispondrá de vestuarios y baños en cantidad proporcional al número de empleados y obreros que trabajen en él. Las características constructivas responderán a las exigencias que en esta materia establece el Código de Edificación.
Artículo 40º: Queda prohibida la instalación de estos establecimientos en locales que tengan comunicación directa con dependencias familiares u otros lugares considerados inconvenientes como caballerizas, criaderos de animales, etc.
Artículo 41º: Las paredes de los establecimientos serán de mampostería, revocadas y revestidas interiormente hasta una altura de dos (2,00) metros con material impermeable de fácil higiene, el resto perfectamente pintado con colores claros, los ángulos de las paredes redondeados, los pisos de mosaicos u otro material similar, impermeables, alisados y declives a canaletas cubiertas o tubos colectores que conduzcan a cámaras sépticas o red cloacal. Los techos serán de mampostería o en su defecto poseerán cielo raso de fácil limpieza y de colores claros. La ventilación deberá ser la suficiente obtenida por ventanales cubiertos exteriormente con telas anti-insectos. Pudiendo ser reforzada por ventilación artificial que asegure una suficiente renovación de aire. Todas las secciones dispondrán de suficiente iluminación natural o artificial. Las entradas contarán con dispositivos anti-insectos.
Artículo 42º: El agua que se utilice para higienización, responderá a las exigencias establecidas en el C.A.A., en las zonas servidas por la red de distribución de agua corriente podrá utilizar el agua proveniente de ésta. Donde se carezca de la misma o en los casos que resulte insuficiente, podrá recurrirse a pozos u otras fuentes autorizados por la repartición correspondiente. Los pozos deberán estar a una distancia no inferior a quince (15,00) metros del pozo negro debiendo éste estar ligado con una cámara de sedimentación munido de filtro microbiano.
Artículo 43º: Las fábricas dispondrán la instalación de un sistema de desagües al efecto de permitir la evacuación de las aguas y líquidos residuales, que en todos los casos estará conectada al sistema de tratamiento de efluentes.
Artículo 44º: La fábrica deberá estar cercada con paredón y/o vallado olímpico, sus calles internas asfaltadas o compactadas. Está prohibida la tenencia de animales domésticos.
Artículo 45º: Dispondrán de recipientes en número suficiente para la recolección de basura munidos de su tapa correspondiente.
Artículo 46º: Las fábricas deberán mantenerse en todo momento en buenas condiciones de aseo, estando obligados a combatir los roedores, así como la destrucción de insectos.
Artículo 47º: Los elementos utilizados para la fabricación así como los productos elaborados estarán sometidos al análisis físico-químico y bacteriológico en forma periódica o en cualquier momento cuando así lo disponga la autoridad sanitaria competente.

DE LOS ENVASES
Artículo 48º: A los efectos de las disposiciones de carácter bromatológico, quedan involucrados en la designación de "envases" los recipientes destinados a conservar o preservar del ambiente el agua tratada cuyo material constructivo (continente) se halle en contacto con la materia envasada (contenido), cualquiera sean sus dimensiones, formas o sistemas de cierre.
Articulo 49º: Queda terminantemente prohibida la utilización de envases usados.
Artículo 50º: Los envases deberán responder a las exigencias establecidas en el C.A.A. y R.I.P. y a las siguientes:
a) Ser o estar revestido de material inatacable por el producto en cuyo contacto estarán y no ceder ninguna sustancia que se considere nociva al producto envasado.
b) Se prohíbe la circulación de productos contenidos en envases exteriormente sucios, abollados, o que por distintas circunstancias no presenten las características de origen.
Artículo 51º: En la pintura, decorado, litografía y esmaltado de los envases, utensilio domésticos, comerciales o industriales y demás materiales sólo son permitidos los colorantes inofensivos, quedando prohibidos los que contengan: antimonio, arsénico, bario, cadmio, cobre, cromo, mercurio, plomo, uranio y cinc, bajo formas solubles.
Artículo 52º: Los utensilio, recipientes, envases, partes de aparatos, cañerías y accesorios destinados a hallarse en contacto con bebidas y sus materias primas, pueden ser de los siguientes materiales:
a) Textiles permitidos por la legislación vigente.
b) Vidrio.
c) Polímeros (plásticos, caucho)
e) Metálicos inoxidables no contaminantes.
f) Cerámicos
g) Cemento.
h) Complejos.
i) Otros que el Municipio apruebe en el futuro

De los cierres de los envases
Artículo 53º: Las bebidas y sus correspondientes materias primas que circulen en el comercio, deberán ir acondicionadas en envases perfectamente cerrados. Los procedimientos y materiales empleados en los cierres de los envases deberán ajustarse a las técnicas y materiales exclusivamente autorizados por el C.A.A. y/o R.I.P.

Prohibiciones
Artículo 54º: Queda terminantemente prohibido a los industriales, comerciantes y representantes, emplear recipientes y envases que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos de circulación en el comercio, o que hayan servido con anterioridad para contener mercaderías que no sean del propio comerciante o fabricante que los utiliza, considerándose infracción al presente Artículo la circunstancia de encontrarlos dentro de la fábrica o en vehículos de reparto.
Artículo 55º: En caso de cambio de firma o razón social, los recipientes y envases solo podrán ser usados por los sucesores o por los que hayan adquirido legítima y directamente de sus propietarios.
Artículo 56º: Queda prohibido utilizar para contener bebidas y sus correspondientes materias primas, recipientes que en su origen o en alguna oportunidad hayan entrado en contacto con productos no alimenticios o incompatibles. Del mismo modo queda prohibido cerrar los recipientes de bebidas con tapones previamente usados.
Artículo 57º: Queda prohibida la fabricación, tenencia y expendio de bebidas y afines, que estén en contacto directo con:
a) Papeles usados o maculados.
b) Papeles que contengan productos nocivos o de uso prohibido.
c) Papeles coloreados y que cedan su color.
Artículo 58º: Queda prohibido incluir en el interior de los envases o en el producto mismo, objetos ajenos a la naturaleza de éste.
Artículo 59º: Todo tipo de envase o material que no se halle contemplado en el presente Reglamento, o que carezca de autorización por organismos competentes nacionales o provinciales, deberá ser sometido a la aprobación de Municipio.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 60º: Los responsables de los establecimientos deben presentar copias de los certificados y sus respectivas renovaciones de:
  1. Habilitación y su correspondiente renovación de Establecimiento Alimentario (RNE)
  2. Inscripción y su correspondiente renovación de Producto Alimentario (RNPA o RPPA)
  3. Habilitación y sus correspondientes renovaciones del Área de Bromatología y Registro de Alimentos, u órgano que lo reemplace en el futuro, del Gobierno de la Provincia de San Luis.
  4. Presentar semestralmente ante el Municipio copias certificadas de los Análisis Bromatológicos exigidos por el Gobierno de la Provincia de San Luis y el Municipio de Nogoli.
  5. Mantener un registro diario de los análisis de calidad realizados en planta por el área de aseguramiento de calidad, firmado por el responsable técnico.
  6. El Municipio se reserva el derecho de realizar análisis aleatorios en las bocas de expendio o en la boca publica gratuita para los Vecinos de la Comuna, de la calidad del agua provista, con costos a cargo del establecimiento.
  7. Cumplir con las normas de etiquetado establecidos en la legislación vigente, dejando constancia de envasado en Nogoli.
  8. Los establecimientos deberán presentar ante el Municipio copia del manual de gestión de calidad, procedimientos de buenas prácticas de manufactura y todo otro procedimiento tendiente al aseguramiento de la calidad y condiciones bromatológicas del agua y sus procesos.
  9. Plano o croquis firmado por el responsable técnico con la ubicación y descripción de las maquinas, equipos y sistemas auxiliares comprometidos con el proceso desde la toma de agua hasta su llegada a la boca de expendio.
  10.  Copia de los análisis propios de calidad de agua, análisis químico del producto y contenido de sodio, los que se deben realizar en planta con una frecuencia máxima de dos (2) días, identificación de Numero de lote y fecha de envasado, los que semestralmente se deberán elevar ante el municipio mediante copias certificados firmadas por responsable técnico.



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