Siguiendo con la nota sobre las tasas municipales, que tanta cola trajo y muchas consultas al NotiNogo, como si este medio fuera una asesoría legal, me aboque a la lectura profunda de la Ley de Régimen de Comisionado Municipal para cuestionar justificadamente el malestar que sentimos algunos vecinos con respecto a la arbitrariedad del Intendente en estas cuestiones.
El artículo 22 de la ley de Régimen de intendentes comisionados dice:
Los Intendentes Comisionados establecerán por Ordenanza los derechos y
tasas municipales, contribuciones por mejoras y toda otra contribución que
perciban los Municipios. Todos los tributos deberán sujetarse a los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, simplicidad y no confiscatoriedad.
No hace falta aclarar este último parrafo. Equidad, proporcionalidad, simplicidad y no confiscatoriedad; palabras que evidencian la persecuta que el Intendente ejerce sobre algunos vecinos haciendo la vista gorda en otros...
tasas municipales, contribuciones por mejoras y toda otra contribución que
perciban los Municipios. Todos los tributos deberán sujetarse a los principios de igualdad, equidad, proporcionalidad, simplicidad y no confiscatoriedad.
No hace falta aclarar este último parrafo. Equidad, proporcionalidad, simplicidad y no confiscatoriedad; palabras que evidencian la persecuta que el Intendente ejerce sobre algunos vecinos haciendo la vista gorda en otros...
Siguiendo el hilo de la nota sobre las ordenanzas (ver nota anterior), podemos verificar que esto no se cumple. La inequidad que existe al pretender cobrar los servicios que no se prestan o de indicar a dedo a que zona pertenece cada propiedad sin la debida demarcación y zonificación mediante una ordenanza. Da que pensar también, que es confiscatorio pretender cobrar servicios donde no los hay, por solo citar un ejemplo.
ARTÍCULO 27.- Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los CINCO (5) años de la fecha en que debieron pagarse. La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso,
medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.-
Ninguna deuda podrá ser declarada prescripta por los Intendentes Comisionados sin que medie una petición expresa del contribuyente.-
medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.-
Ninguna deuda podrá ser declarada prescripta por los Intendentes Comisionados sin que medie una petición expresa del contribuyente.-
Como sabemos que las comunicaciones entre el municipio y los vecinos es casi nula y que, el Municipio comunica sólo lo que le conviene..., por eso, desde NotiNogo, que es un servicio a la comunidad, se trata de mostrar todos los elementos de los que disponemos los vecinos para hacer valer nuestros derechos. En este sentido, y a modo de ejemplo, el articulo 27 de esta ley es para alertar a los contribuyentes morosos que han sido intimados verbalmente por el municipio a pagar una chorrera de impuestos practicamente desde que existe Nogolí. ¡Cuidado!, soliciten la prescripción de impuestos como indica la ley.
Pero saliendo de la ley provincial a la que nos estábamos refiriendo, el Código Civil Argentino dice sobre la imposibilidad de pago:
TITULO XXIII De la imposibilidad de pago
Dícece de la imposibilidad de pago en los artículos que preceden al titulo mencionado lo siguiente:
TITULO XXIII De la imposibilidad de pago
Dícece de la imposibilidad de pago en los artículos que preceden al titulo mencionado lo siguiente:
“La obligación se extingue cuando la prestación (de servicios?) forma parte de la materia de ella, viene a ser física e ilegalmente imposible sin culpa del deudor.”
En otro art. se refiere ordenando que “si la presentación se hace imposible por culpa del deudor, (…) sea de dar o hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.”
Sigue más adelante diciendo que: “Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta,” (supongamos en este caso que la cosa cierta son servicios) “la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses”(…)
Al final del Título XXIII podemos leer que: “ En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad de pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quién” (éste) “el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.”
Es decir que, a servicio no prestado por el acreedor que percibió dinero en paga del servicio que no brindo al acreedor, el acreedor deberá devolverla y en otro art. se menciona que deberá realizarlo siempre con indemnización de pérdida de intereses.
En otro art. se refiere ordenando que “si la presentación se hace imposible por culpa del deudor, (…) sea de dar o hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.”
Sigue más adelante diciendo que: “Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta,” (supongamos en este caso que la cosa cierta son servicios) “la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se convierte en la de satisfacer daños e intereses”(…)
Al final del Título XXIII podemos leer que: “ En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad de pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quién” (éste) “el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.”
Es decir que, a servicio no prestado por el acreedor que percibió dinero en paga del servicio que no brindo al acreedor, el acreedor deberá devolverla y en otro art. se menciona que deberá realizarlo siempre con indemnización de pérdida de intereses.
Más claro.... ¡hechale agua! agua de vertiente, no el agua turbia de la red.