Sobre el proyecto referido a la Modificación a la Ley N °
I-0009-2004 (5477 *R) de Violencia Familiar, la Senadora por el Departamento
Belgrano: Mabel Leyes, aseguro que “nuestra provincia siempre ha estado a la
vanguardia en lo que hace a la protección de las personas que resulten ser
victimas de violencia familiar, respetando y haciendo cumplir los tratados
internacionales sobre el tema”
Leyes comentó que “tras diez año de vigencia de la
Ley N º I-0009-2004, hoy hay un vacío en sus
previsiones en lo que hace a la contención de la victima, desde el momento en
que se hace la denuncia hasta que la justicia adopta las medidas cautelares
para preservar la integridad psicofísica de la victima”.
“En las zonas rurales la situación se empeora porque
las victimas solo pueden concurrir ante la Policía y los mismos no tienen contacto inmediato
con el Juzgado competente para solicitar las medidas de resguardo del
denunciante”, remarco Leyes.
“Por eso es de vital importancia para ayudar a la
victima que la Autoridad Judicial
y Policial, que reciba la denuncia adopten las medidas de contención hasta que
se dispongan las medidas cautelares y el regreso al domicilio”, subrayo Mabel
Leyes
“Nuestra obligación como representantes de la
sociedad es la de crear leyes que protejan a la ciudadanía y si, es necesario
como en este caso, modificar la legislación vigente para adecuarla a los
tiempos modernos” dijo la
Senadora por el Departamento Belgrano.
“Las modificaciones que se introducen a la Ley N ° I-0009-2004 (5477 *R), son las siguientes: el Artículo 3° de la Ley
de Violencia Familiar, quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO
3°.- Si la denuncia fuese realizada por ante la Autoridad Policial
ésta comunicará, dentro del plazo de las DOS (2) horas siguientes
improrrogables, al Juez de Familia en turno a los fines del inmediato
avocamiento del mismo a la causa.-“, detallo Leyes.-
Además,
Mabel Leyes explico que “se sustituye el Artículo 4° de la Ley N ° I-0009-2004 (5477 *R)
de Violencia Familiar, que quedará redactado de la siguiente forma: La Autoridad Judicial
o Policial que reciba la denuncia deberá adoptar las medidas de contención de
la víctima hasta tanto se dispongan las medidas cautelares y el regreso al
domicilio. El regreso al hogar, asiento del grupo familiar se realizará en
compañía de la
Autoridad Judicial y/o Policial, que deberá labrar un Acta
dejando constancia del cumplimiento de la medida cautelar adoptada.-”
Por
ultimo, la Senadora
del Departamento Belgrano dijo que “El actual Artículo 4° de la Ley N ° I-0009-2004 (5477 *R)
de Violencia Familiar, pasará a ser ARTÍCULO 6° y se modifica el Artículo 5° de
la Ley N °
I-0009-2004 (5477 *R) de Violencia Familiar, que quedará redactado de la
siguiente forma: El Juez deberá adoptar en forma urgente, de oficio o petición
de parte, al tomar conocimiento de los hechos, motivo de la denuncia; las
medidas cautelares que garanticen la integridad psicofísica del denunciante y
del grupo familiar conviviente”.-
Ley de Acceso a la Información Pública
Con
respecto al proyecto de ley de Régimen de Acceso a la Información Pública
de la Provincia
de San Luis, el Senador Víctor Hugo
Alcaraz, detallo que “el mismo tiende a establecer las condiciones que el
Estado reconoce a todas las personas con el propósito de transparentar la
acción de gobierno”.-
“El
Articulo 1º de este proyecto de ley dispone que toda persona tienen derecho a
solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de
cualquier órgano perteneciente al Estado Provincial y también de empresas de
prestadoras de servicios públicos, sean publica, privadas o mixtas”, explico el
Presidente del Bloque de Senadores Justicialistas.-
“Este
proyecto es una nueva conquista de los puntanos por que se plasma la voluntad
política de implementar un régimen que asegure y garantice en forma efectiva el
derecho de todo ciudadano a la información publica”, puntualizo Alcaraz.-
RÉGIMEN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DE LA PROVINCIA DE
SAN LUIS
ARTÍCULO 1º.- Derecho
a la Información. Toda persona tiene derecho, de conformidad con
el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir
información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano
perteneciente a:
a. La Administración Central
y Descentralizada;
b. Entes Autárquicos;
c. Organismos Interjurisdiccionales integrados
por la provincia de San Luis;
d. Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas
con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas
aquellas otras Organizaciones Empresariales donde el Estado Provincial tenga
participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
e. Poder Legislativo, Poder Judicial, Ministerio
Público, Consejo de la
Magistratura , Defensor del Pueblo, Jurado de Enjuiciamiento y
Tribunal de Cuentas, en lo que respecta a su actividad administrativa;
f. Empresas prestadoras de servicios públicos,
sean públicas, privadas o mixtas.-
ARTÍCULO 2º.-
Alcances. El Órgano que hubiere sido requerido de conformidad a lo
dispuesto por esta Ley, debe proveer la información contenida en documentos
escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier
otro formato y que haya sido creada u obtenida por tal órgano y/o que se
encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información a los
efectos de esta Ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un
acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El Órgano
requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no
cuente al momento de efectuarse el pedido.-
ARTÍCULO 3º.- Excepciones. Los
sujetos comprendidos en el Artículo 1° sólo pueden exceptuarse de lo dispuesto
en el Artículo precedente cuando una Ley o un Decreto provincial así lo
establezcan o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos, de lo que
deberán fundadamente dar cuenta al Archivo Digital de Información Técnica de la
Provincia de San Luis:
a.
Información
expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a la
seguridad;
b.
Información
que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero
o bancario;
c.
Información
alcanzada por secretos industriales, comerciales, financieros, científicos o
técnicos;
d.
Información
que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e.
Información
preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya
publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o
tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de
investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio
de la garantía del debido proceso;
f.
Información
protegida por el secreto profesional o la propiedad intelectual;
g.
Información
referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la Ley Nacional
N° 25.326 “Protección de los Datos Personales”, cuya publicidad constituya una
vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;
h. Información
que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
i. Información sobre materias exceptuadas por
leyes específicas.-
ARTÍCULO 4º.- Información
Parcial. En caso que exista un documento que contenga en forma parcial
información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo 3°, debe
suministrarse el resto de la información solicitada.-
ARTÍCULO 5º.- Gratuidad.
El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera
la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del
solicitante.-
ARTÍCULO 6º.- Formalidades.
La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la
identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No
puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Debe
entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.-
ARTÍCULO 7º.- Plazos.
Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ley
debe ser satisfecha en un plazo no mayor de DIEZ (10) días hábiles
administrativos. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros DIEZ
(10) días hábiles administrativos de mediar circunstancias que hagan difícil
reunir la información solicitada. En su caso, el Órgano requerido debe
comunicar, antes del vencimiento del plazo de DIEZ (10) días, las razones por
las cuales hará uso de la prórroga excepcional.-
ARTÍCULO 8º.- Silencio.
Denegatoria. Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo
anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta
a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe
negativa en brindarla. En el caso, será aplicable la Acción de Amparo por Mora
de la Administración establecida en el Artículo 46 de la Constitución
Provincial y Artículos 19 y 20 de la Ley Nº IV-0090-2004 (5474 *R) “Acción de
Amparo”, “Texto Ordenado, Ley Nº XVIII-0712-2010” -Ley Nº IV-0574-2007.-
ARTÍCULO 9º.- Denegatoria
Fundada. La denegatoria de la información debe ser dispuesta por un
funcionario de jerarquía equivalente o superior a Jefe de Programa, en forma
fundada explicitando la norma que ampara la negativa.-
ARTÍCULO 10.- Responsabilidades.
El Funcionario Público o agente responsable que en forma arbitraria
obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre
en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley,
es considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación.-
ARTÍCULO 11.- Información
Digital. Las autoridades competentes de los organismos enumerados en los
Incisos a), b), c), d) del Artículo 1° de esta Ley y del Poder Legislativo,
deben proveer la pronta sistematización, disponibilidad e individualización de
la información alcanzada por esta Ley, como también su integración en línea a
través de medios electrónicos para asegurar el acceso fácil, amplio y rápido a
la misma. Dicha actividad incluye la digitalización y actualización permanente
de la información que obrare en su poder a fin de que la misma se encuentre
disponible en formato digital en los sitios electrónicos respectivos, para toda
persona que lo desee, sin necesidad de formular una petición con las
formalidades exigidas por el Artículo 6° de la presente Ley.-
ARTÍCULO 12.- Publicidad.
En todas las oficinas de atención al público pertenecientes a organismos
alcanzados por esta Ley, deberá exhibirse en lugar bien visible por el
ciudadano, el texto íntegro de la presente Ley. Su articulado deberá estar
precedido por el siguiente texto: "Señor ciudadano, en la provincia de San
Luis Usted tiene derecho a la información” y el número de la Ley que corresponda a la
presente.-
ARTÍCULO 13.- Información
Pública Ambiental. Esta Ley es complementaria a la
Ley Nacional N° 25.831 de Presupuestos Mínimos
de Libre Acceso a la
Información Pública Ambiental.-
ARTÍCULO 14.- Invitación.
Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.-
ARTÍCULO 15.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a los SESENTA (60) días corridos de
su publicación en el
Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO 16.- Regístrese,
comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
RECINTO DE SESIONES de la Honorable
Legislatura de la Provincia de San Luis, a tres días del mes de Junio del año dos mil quince.-
aeo