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Fue modificado el Proyecto de Ley sobre tatuajes y perforaciones cutáneas

(8-9-15) Se conoció el nuevo texto que próximamente será debatido en el recinto
El Proyecto de Ley, autoría de la diputada Dra. Norma Villegas Duran, regulará la actividad de las personas que realizan la práctica de tatuajes, micropigmentación, perforaciones en la piel y colocación de expansores que se realicen en la provincia de San Luis; quienes deberán contar con la matricula habilitante que otorgará el Ministerio de Salud.
Hace dos meses comenzaron las primeras instancias de debate y búsqueda de consenso entre distintos sectores de la sociedad involucrados en la temática. Del resultado de ello, surgieron las modificaciones contenidas en el nuevo texto, que a continuación transcribimos:

Art. 1º: Esta Ley Regula la Actividad de las Personas que realizan la práctica de Tatuajes, Micropigmentación, Perforaciones en la piel y colocación de Expansores que se realicen en el ámbito de la provincia de San Luis.

Art.  2º: La presente norma comprende lo establecido en el artículo anterior, y contempla las siguientes definiciones a sus efectos:
a) Tatuajes y cualquier otra práctica de características similares, mediante las cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por punción que atraviese la barrera del tejido epitelial o mucosas.
b) Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con el propósito de la colocación de joyas u ornamentos decorativos de la piel, mucosas u otros tejidos corporales.
c) Usuario o Cliente: Persona que solicita en cumplimiento con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamentacion, cualquiera de las Practicas establecidas en el Art. 1º de esta ley.
d) Tatuar: Toda actividad consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante punción con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o figura visible a través de la piel.
e) Artista dermatógrafo: Persona legalmente autorizada para grabar dibujos, figuras o marcas en la piel .
f) Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación hipoalergénico en la piel, con un instrumento punzocortante.
g) Micropigmentador: Persona que microimplanta pigmento en áreas definidas  y específicas de la piel, bajo la epidermis, en la capa papilar de la dermis, con agujas accionadas mediante un instrumento manual o electromecánico llamado dermógrafo.
h) Expansores: Elementos utilizados en dichas prácticas para expandir en forma progresiva una zona determinada del cuerpo.
i) Técnicas de asepsia y antiasepsia: La técnica utilizada para prevenir la infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos, destruyendo los microbios que la causan.

Art. 3º: Sera Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud a través del Área que éste designe.

Art. : La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la Reglamentación de la presente Ley en un plazo perentorio a partir de la promulgación de ésta y formara parte de la misma, debiendo velar por el fiel cumplimiento de ambas.

Art. 5º: Las Personas que deseen realizar las Actividades citadas en el Art. 1º de la presente, deberán constar con La Matricula Habilitante que le otorgará la Autoridad de Aplicación y cumplir con las siguientes normas sanitarias entre otras que se establezcan:
1.- Utilizará una bata limpia (del tipo de las utilizadas por los médicos) o prenda de vestir quirúrgica durante el proceso de tatuar o perforar.
2.- Se lavará y frotará las manos y uñas con un jabón antiséptico y agua caliente antes de comenzar y finalizar el trabajo con un cliente.
3.- Utilizará  guantes descartables, gasas estériles y agujas esterilizadas y desechables.
4.- Lavará el área del cuerpo a ser tatuada o perforada con una solución antiséptica.
5.- No podrá hacer tatuajes o perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos de uso de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas.
6.- En caso de ser necesario quitar cabello o bello, se procederá a realizar tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca microlesiones que actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes en la piel.
7.- Los cables guías de la máquina deberán ser cubiertos con un plástico esterilizado y desechable.
8.- Limpiará y enjuagará en una solución germicida, antes y después de cada aplicación, la máquina usada para transferir el diseño a la piel, luego de lo cual mantendrá la máquina en un lugar estéril.
9.- Usará pigmentos no tóxicos y de uso humano específico para tatuajes y desechará los residuos de pigmentos utilizados, así como de recipientes usados para colocar  las tintas durante el proceso de tatuaje.
10.- Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser de material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico.
11.- Aseará el tatuaje o perforación una vez terminado el procedimiento, aplicará un lubricante y cubrirá el área con lienzo o gasa estéril.
12.- Desechará inmediatamente en contenedores a prueba de perforaciones que estarán rotulados, las agujas y objetos punzantes o colorantes utilizados y dispondrá de éstos como material patogénico debiendo en consecuencia adecuar su accionar a las normas provinciales sobre tratamiento y manipulación de residuos patogénicos.
13.- Todo el equipo e instrumentos empleados deberán lavarse, desinfectarse y ser sometidos a esterilización a través de autoclave, único método de esterilización aceptable.
  14.- Desechará después de cada uso los guantes descartables en bolsas identificadas como desperdicio biomédico, que será manejado por personal autorizado.

Art. 6º: Para obtener la Matricula Habilitante dispuesta en el artículo anterior inmediato, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Ser mayor de edad.
b)    Tener experiencia demostrada fehacientemente.
c)    Presentar el certificado de la vacuna antitetánica y contra la hepatitis “B”.
d)    Prestar conformidad para evitar tatuar zonas de la cara, cuello, antebrazo, manos y genitales, salvo autorización judicial fehaciente.
e)    Realizar los Cursos de Capacitación y aprobar los Exámenes respectivos que la Autoridad de Aplicación determine para cada oportunidad.
f)     Estar inscripto en un Registro provincial de la actividad, que se dispondrá a tal efecto y que firmara su consentimiento a todo lo dispuesto.
g)    Presentar el Certificado de Antecedentes expedido por la Policía de la Provincia de San Luis.
h)   Desarrollar la actividad en un lugar habilitado para tal fin.
i)      Contar con las prácticas de higiene y seguridad establecidas y Técnicas de Asepsia y Antiasepsia.
j)      Asegurar las condiciones Sanitarias establecidas.
Y  todo aquello que la Autoridad de Aplicación considere conveniente.

Art. 7º: Los establecimientos que se dispongan para la Actividad de las Prácticas establecidas en el Art. 1º de la presente ley, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)    Sistema de provisión de agua potable.
b) Servicio higiénico accesible para el cliente como para el profesional en condiciones higiénicas y de aireación.
c)    Lavatorio en el salón con agua potable y toallas descartables.
d)    El área donde se efectúen los procedimientos deberá estar separada del área de espera.
e)    Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad, como sobre el instrumental utilizado.
f)     Las superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, fáciles de limpiar y encontrarse adecuadas condiciones de higiene.
g)    Deberán contar con área de esterilización.
h)   Deberán contar con baño en un lugar independiente del área de actividad.
i)     Deberán contar con un seguro de responsabilidad civil por mala praxis.
             Y  todo aquello que la Autoridad de Aplicación considere conveniente  y que tengan por objeto principal la prevención sanitaria.

Art. 8º: Será obligación ineludible y de carácter previo a cualquier intervención por parte del artista Dematógrafo, Micropigmentador o Perforador, entregarle al usuario o solicitante de alguna de las prácticas mencionadas, un Formulario denominado “Consentimiento Informado” y que deberá ser completado y firmado según lo establecido.

Art. 9º: El “Consentimiento Informado” deberá contener como mínimo:
              Datos del Artista Dematografo, Perforador y/o Micropigmentador:
 1.- Nombre y apellido; Nº de doc. De identidad, número de Matrícula Habilitante, dirección y teléfono del artista Dermatógrafo , Perforador y/o Micropigmentador:
2.- Razón social, Dirección, Código Postal y teléfono del establecimiento.
3.- Habilitación municipal del establecimiento.
4.- Recomendaciones para el Usuario o Cliente:
a)    El área del cuerpo tatuada o perforada no deberá exponerse al sol o humedad por dos (2) semanas y deberán utilizar gasas estériles para limpiar el área frecuentemente.
b)    Advertencia: que debe consultar al médico si tiene signos de infección o ha tenido alguna reacción alérgica.
c)      Advertencia: sobre posibles riesgos como resultado del tatuaje o perforación.
d)    Advertencia: a las mujeres embarazadas para que consulten a su médico antes de someterse a un tatuaje o perforación.
e)    Resaltar que las personas que realizan las actividades  establecidas en el Artículo 1º de la presente, NO ESTAN HABILITADAS PARA PRESCRIBIR ALGÚN MEDICAMENTO O APLICAR ALGÚN TIPO DE ANESTESIA.
f)       Advertencia: sobre la negación expresa realizar cualquiera de las prácticas en zonas de la cara, cuello, antebrazo, manos y genitales, salvo autorización judicial fehaciente.

5.- Firma y aclaración del Artista Dematografo, Micropigmentador o Perforador.
Datos del Usuario o Cliente solicitante de alguna de las prácticas mencionadas:
1.    Nombre y apellido; edad, Nº de doc. De identidad, Dirección y Telefono.
2.    Datos personales del padre o tutor según corresponda.
3.    Firma y aclaración de conformidad del Solicitante, padre o tutor.

Art. 10º: Queda establecido tácitamente, que las Personas que realicen las Actividades de las Practicas citadas en el Art. 1º de la presente, se abstendrán de realizar las mismas a posibles usuarios o clientes que no cuenten con la mayoría de edad establecida y, aquellas que por disposición del Código Civil no sean capaces de hecho para dar o prestar consentimiento válido por sí mismo. En cualquiera de los casos mencionados solo podrán realizar cualquiera de las prácticas mencionadas con expresa autorización y acompañamiento de sus padres, debiendo registrarse los datos de los mismos.

.Art. 11º: El incumplimiento de lo reglado por la presente Ley hará pasible de sanciones al artista Dematografo, Micropigmentador o Perforador, según determine la Autoridad de Aplicación  y que podrán acarrear las siguientes:
a)    suspensión de la Matricula Habilitante;
b)     inhabilitación temporal y/o definitiva para la práctica de la actividad;
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse en forma independiente o conjunta según la gravedad y a criterio de la autoridad de aplicación. La decisión adoptada por la autoridad de aplicación será pasible de revisión conforme a los procedimientos administrativos y plazos previstos en el Capítulo V de la Ley VI-0156-2004 (5540) sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

Art. 12º: Todas aquellas Personas que al momento de la promulgación de esta ley, realizan las Prácticas mencionadas en el artículo 1º de la presente, deberán ajustarse a lo establecido en la misma en un plazo no mayor a los seis (seis) meses a partir de la aprobación de la Reglamentación.

Art. 13º: Invitar a los Municipios de la Provincia de San Luis, a adherir a la presente Ley.

Art. 14º: Dar a conocer al ministerio de Educación, a otros Ministerios y a organismos descentralizados.

Art. 15º: Propiciar la difusión de la presente mediante los métodos que la Autoridad de Aplicación determine.

Art. 16º: Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley, serán imputados a la partida correspondiente.

Art. 17º: DE FORMA.-



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