El Proyecto de Ley, autoría de la diputada Dra. Norma Villegas Duran, regulará la actividad de las personas que realizan la práctica de tatuajes, micropigmentación, perforaciones en la piel y colocación de expansores que se realicen en la provincia de San Luis; quienes deberán contar con la matricula habilitante que otorgará el Ministerio de Salud.
Hace dos meses comenzaron las primeras instancias de debate y búsqueda de consenso entre distintos sectores de la sociedad involucrados en la temática. Del resultado de ello, surgieron las modificaciones contenidas en el nuevo texto, que a continuación transcribimos:
Art.
1º: Esta Ley Regula la Actividad
de las Personas que realizan la práctica de Tatuajes, Micropigmentación, Perforaciones
en la piel y colocación de Expansores que se realicen en el ámbito de la
provincia de San Luis.
Art. 2º: La
presente norma comprende lo establecido en el artículo anterior, y contempla
las siguientes definiciones a sus efectos:
a)
Tatuajes y cualquier otra práctica de características similares, mediante las
cuales se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por punción que atraviese
la barrera del tejido epitelial o mucosas.
b)
Realización de perforaciones, incisiones, agujeros o aperturas en el cuerpo con
el propósito de la colocación de joyas u ornamentos decorativos de la piel,
mucosas u otros tejidos corporales.
c)
Usuario o Cliente: Persona que solicita en cumplimiento con lo dispuesto en la
presente Ley y su Reglamentacion, cualquiera de las Practicas establecidas en
el Art. 1º de esta ley.
d) Tatuar: Toda actividad
consistente en insertar un pigmento bajo la piel humana mediante punción con
una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble o
figura visible a través de la piel.
e)
Artista dermatógrafo: Persona legalmente autorizada para grabar dibujos, figuras
o marcas en la piel .
f)
Perforador: Persona que introduce algún objeto decorativo de material de
implantación hipoalergénico en la piel, con un instrumento punzocortante.
g)
Micropigmentador: Persona que microimplanta pigmento en áreas definidas y específicas de la piel, bajo la epidermis,
en la capa papilar de la dermis, con agujas accionadas mediante un instrumento
manual o electromecánico llamado dermógrafo.
h)
Expansores: Elementos utilizados en dichas prácticas para expandir en forma
progresiva una zona determinada del cuerpo.
i)
Técnicas de asepsia y antiasepsia: La técnica utilizada para prevenir la
infección al inhibir el desarrollo y crecimiento de agentes infecciosos,
destruyendo los microbios que la causan.
Art. 3º: Sera Autoridad de Aplicación de la presente Ley el
Ministerio de Salud a través del Área que éste designe.
Art. 4º: La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la Reglamentación de
la presente Ley en un plazo perentorio a partir de la promulgación de ésta y
formara parte de la misma, debiendo velar por el fiel cumplimiento de ambas.
Art. 5º: Las Personas que deseen realizar las Actividades citadas en el Art.
1º de la presente, deberán constar con La Matricula Habilitante que le otorgará
la Autoridad de Aplicación y cumplir con las siguientes normas sanitarias entre
otras que se establezcan:
1.-
Utilizará una bata limpia (del tipo de las utilizadas por los médicos) o prenda
de vestir quirúrgica durante el proceso de tatuar o perforar.
2.-
Se lavará y frotará las manos y uñas con un jabón antiséptico y agua caliente
antes de comenzar y finalizar el trabajo con un cliente.
3.-
Utilizará guantes descartables, gasas
estériles y agujas esterilizadas y desechables.
4.-
Lavará el área del cuerpo a ser tatuada o perforada con una solución
antiséptica.
5.-
No podrá hacer tatuajes o perforaciones en áreas del cuerpo donde haya signos
de uso de drogas, lesiones o enfermedades dermatológicas.
6.-
En caso de ser necesario quitar cabello o bello, se procederá a realizar
tricotomía, quedando prohibido el rasurado ya que provoca microlesiones que
actúan como puerta de entrada de gérmenes presentes en la piel.
7.-
Los cables guías de la máquina deberán ser cubiertos con un plástico
esterilizado y desechable.
8.-
Limpiará y enjuagará en una solución germicida, antes y después de cada
aplicación, la máquina usada para transferir el diseño a la piel, luego de lo
cual mantendrá la máquina en un lugar estéril.
9.-
Usará pigmentos no tóxicos y de uso humano específico para tatuajes y desechará
los residuos de pigmentos utilizados, así como de recipientes usados para
colocar las tintas durante el proceso de
tatuaje.
10.-
Los objetos que se instalen permanentemente para piercing, deben ser de
material inerte, no tóxico o de uso quirúrgico.
11.-
Aseará el tatuaje o perforación una vez terminado el procedimiento, aplicará un
lubricante y cubrirá el área con lienzo o gasa estéril.
12.-
Desechará inmediatamente en contenedores a prueba de perforaciones que estarán
rotulados, las agujas y objetos punzantes o colorantes utilizados y dispondrá
de éstos como material patogénico debiendo en consecuencia adecuar su accionar
a las normas provinciales sobre tratamiento y manipulación de residuos
patogénicos.
13.-
Todo el equipo e instrumentos empleados deberán lavarse, desinfectarse y ser
sometidos a esterilización a través de autoclave, único método de
esterilización aceptable.
14.- Desechará
después de cada uso los guantes descartables en bolsas identificadas como
desperdicio biomédico, que será manejado por personal autorizado.
Art.
6º: Para obtener la Matricula Habilitante
dispuesta en el artículo anterior inmediato, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Ser
mayor de edad.
b) Tener experiencia demostrada fehacientemente.
c) Presentar
el certificado de la vacuna antitetánica y contra la hepatitis “B”.
d) Prestar
conformidad para evitar tatuar zonas de la cara, cuello, antebrazo, manos y
genitales, salvo autorización judicial fehaciente.
e) Realizar los Cursos de Capacitación y aprobar los Exámenes
respectivos que la Autoridad de Aplicación determine para cada oportunidad.
f) Estar inscripto en un Registro provincial de la
actividad, que se dispondrá a tal efecto y que firmara su consentimiento a todo
lo dispuesto.
g) Presentar el Certificado de Antecedentes expedido por la Policía
de la Provincia de San Luis.
h) Desarrollar la actividad en un lugar habilitado para tal
fin.
i) Contar con las prácticas
de higiene y seguridad establecidas y Técnicas de Asepsia y Antiasepsia.
j) Asegurar las condiciones Sanitarias establecidas.
Y todo aquello que la Autoridad de Aplicación
considere conveniente.
Art. 7º: Los establecimientos que se dispongan para la Actividad
de las Prácticas establecidas en el Art. 1º de la presente ley, deberán cumplir
los siguientes requisitos:
a) Sistema
de provisión de agua potable.
b) Servicio
higiénico accesible para el cliente como para el profesional en condiciones
higiénicas y de aireación.
c) Lavatorio
en el salón con agua potable y toallas descartables.
d) El
área donde se efectúen los procedimientos deberá estar separada del área de
espera.
e) Iluminación
suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad,
como sobre el instrumental utilizado.
f) Las
superficies deberán ser lisas, impermeables, de color claro, fáciles de limpiar
y encontrarse adecuadas condiciones de higiene.
g) Deberán
contar con área de esterilización.
h) Deberán
contar con baño en un lugar independiente del área de actividad.
i) Deberán
contar con un seguro de responsabilidad civil por mala praxis.
Y todo aquello que la Autoridad de Aplicación
considere conveniente y que tengan por objeto principal la
prevención sanitaria.
Art. 8º: Será obligación ineludible y de carácter previo a
cualquier intervención por parte del artista Dematógrafo,
Micropigmentador o Perforador, entregarle al usuario o solicitante de alguna de
las prácticas mencionadas, un Formulario denominado “Consentimiento Informado” y que deberá ser completado y firmado
según lo establecido.
Art. 9º: El “Consentimiento Informado”
deberá contener como mínimo:
Datos del Artista Dematografo,
Perforador y/o Micropigmentador:
1.-
Nombre y apellido; Nº de doc. De identidad, número de Matrícula Habilitante,
dirección y teléfono del artista Dermatógrafo , Perforador y/o Micropigmentador:
2.-
Razón social, Dirección, Código Postal y teléfono del establecimiento.
3.-
Habilitación municipal del establecimiento.
4.- Recomendaciones para el Usuario o Cliente:
a) El
área del cuerpo tatuada o perforada no deberá exponerse al sol o humedad por
dos (2) semanas y deberán utilizar gasas estériles para limpiar el área
frecuentemente.
b) Advertencia:
que debe consultar al médico si tiene signos de infección o ha tenido alguna
reacción alérgica.
c) Advertencia: sobre posibles riesgos como
resultado del tatuaje o perforación.
d) Advertencia:
a las mujeres embarazadas para que consulten a su médico antes de someterse a
un tatuaje o perforación.
e) Resaltar
que las personas que realizan las actividades establecidas en el Artículo 1º de la presente,
NO ESTAN HABILITADAS PARA PRESCRIBIR
ALGÚN MEDICAMENTO O APLICAR ALGÚN TIPO DE ANESTESIA.
f) Advertencia: sobre la negación expresa
realizar cualquiera de las prácticas en zonas de la cara, cuello, antebrazo,
manos y genitales, salvo autorización judicial fehaciente.
5.- Firma y aclaración del Artista Dematografo,
Micropigmentador o Perforador.
Datos del Usuario o Cliente
solicitante de alguna de las prácticas mencionadas:
1. Nombre
y apellido; edad, Nº de doc. De identidad, Dirección y Telefono.
2. Datos
personales del padre o tutor según corresponda.
3. Firma
y aclaración de conformidad del Solicitante, padre o tutor.
Art. 10º: Queda establecido tácitamente, que las Personas que
realicen las Actividades de las Practicas citadas en el Art. 1º de la presente,
se abstendrán de realizar las mismas a posibles usuarios o clientes que no
cuenten con la mayoría de edad establecida y, aquellas que por disposición del
Código Civil no sean capaces de hecho para dar o prestar
consentimiento válido por sí mismo. En cualquiera de los casos mencionados solo
podrán realizar cualquiera de las prácticas mencionadas con expresa autorización
y acompañamiento de sus padres, debiendo registrarse los datos de los mismos.
.Art. 11º: El
incumplimiento de lo reglado por la presente Ley hará pasible de sanciones al
artista Dematografo, Micropigmentador o Perforador, según determine la
Autoridad de Aplicación y que podrán
acarrear las siguientes:
a) suspensión
de la Matricula Habilitante;
b) inhabilitación temporal y/o definitiva
para la práctica de la actividad;
Las sanciones previstas en el presente artículo podrán
aplicarse en forma independiente o conjunta según la gravedad y a criterio de
la autoridad de aplicación. La decisión adoptada por la autoridad de aplicación
será pasible de revisión conforme a los procedimientos administrativos y plazos
previstos en el Capítulo V de la Ley VI-0156-2004 (5540) sin perjuicio de las
acciones legales que pudieran corresponder.
Art. 12º: Todas aquellas Personas que
al momento de la promulgación de esta ley, realizan las Prácticas mencionadas
en el artículo 1º de la presente, deberán ajustarse a lo establecido en la
misma en un plazo no mayor a los seis (seis) meses a partir de la aprobación de
la Reglamentación.
Art. 13º: Invitar a los Municipios de la
Provincia de San Luis, a adherir a la presente Ley.
Art.
14º: Dar a conocer al ministerio de
Educación, a otros Ministerios y a organismos descentralizados.
Art.
15º: Propiciar la difusión de la presente
mediante los métodos que la Autoridad de Aplicación determine.
Art. 16º: Los gastos que demande la ejecución de la presente Ley,
serán imputados a la partida correspondiente.
Art. 17º:
DE FORMA.-
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