proyecto de Ley: Prohibición de animales sueltos en la vía pública.
La ley va dirigida a propietarios o guardadores de animales, ganado mayor o menor, a dejarlos sueltos o abandonados
en las rutas o caminos vecinales y calles públicas del territorio
de la Provincia
Con respecto a este proyecto de
ley, Mones
Ruiz expreso que “en los últimos tiempos se ha escuchado un gran reclamo sobre
la cantidad de animales sueltos en rutas y caminos de San Luis y también sobre
el aumento en la cantidad de accidentes de transito por los mismos”.
“El
Estado esta obligado a dar respuesta sobre este tema en particular y, aunque ya
existía legislación al respecto, se insiste con esta ley especifica para
determinar la autoridad de aplicación y las sanciones a aplicar a los infractores”,
dijo el Senador por el Departamento Pedernera.
“Esta es una ley muy importante porque a pesar de que San Luis es la
primera en la construcción de autopistas para la seguridad vial hay que
concientizar a los propietarios de animales sobre la falta que comenten y para
esto, la ley contempla sanciones tales como: multas, decomiso, arresto y
secuestro”, amplio Mones Ruiz.
“La autoridad de aplicación será el Minsterio de Relaciones
Institucionales y de Seguridad y las sanciones se van a efectivizar a través
del Juzgado de Contravenciones de Transito de la provincia”, finalizo el
Senador de Pedenera.
Dice la ley:
PROHIBICIÓN DE ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 1º.- PROHIBICIÓN: Prohíbase a propietarios,
poseedores o guardadores de animales, ganado mayor o menor, a dejarlos sueltos
o abandonados en las rutas o caminos vecinales y calles públicas del territorio
de la Provincia, ámbito que comprende no sólo la franja de tránsito vehicular
sino la zona del camino y sus laterales.-
ARTÍCULO 2º.- OBJETO: La presente Ley tiene por objeto
establecer el procedimiento y las sanciones conducentes a la aplicación de los Artículos
25, Inciso g), y 49, Inciso s), de la Ley Provincial de Tránsito y Seguridad
Vial Nº X-0630-2008, modificada por Ley Nº X-0744-2011.-
A los
efectos establecidos en el párrafo anterior se consideran:
a) Sujetos destinatarios de la prohibición
establecida en el Artículo 1º de la presente Ley y del Artículo 49 Inciso s) de
la Ley Provincial de Tránsito Nº X-0630-2008: a los propietarios, poseedores o
guardadores de animales.-
b) Animales sueltos: es el ganado mayor y/o menor
que se encontraren en rutas o caminos, en libertad o sin custodia,
comprendiendo no sólo el ámbito de la franja de tránsito vehicular sino la zona
del camino y sus laterales.-
ARTÍCULO 3º.- SANCIONES: El infractor a la prohibición
del Artículo 1º, será pasible de las sanciones que se establecen en esta Ley
–multas, arresto y decomiso-, las que se aplicarán sin perjuicio de las
previstas en ámbito de jurisdicción municipal cuando fuere materia del mismo o
se encuadraren en sus disposiciones.-
ARTÍCULO 4º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de
Relaciones Institucionales y Seguridad o
el organismo que en un futuro lo reemplace conforme lo determine el Poder
Ejecutivo Provincial, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 5º.- SECUESTRO: Constatada la infracción por la
autoridad policial o municipal del lugar, se procederá al secuestro de los
animales, transportándolos al lugar que se destine para su depósito y que no
represente peligro para el tránsito, y en donde serán retenidos hasta su retiro
por el propietario, poseedor o guardador, o por el adquirente en venta pública.
En caso
de recaer la captura sobre animales de la fauna en estado silvestre se dará
inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación en la materia, quien
dispondrá todas las medidas de protección en coordinación con la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.-
ARTÍCULO 6º.- MULTA, ARRESTO Y DECOMISO: El propietario,
poseedor o guardador de los animales decomisados por aplicación del Artículo 5º
será sancionado con multa o arresto de hasta TREINTA (30) días substituibles
-salvo en caso de reincidencia- por multa, y accesoriamente con decomiso. Para
el retiro del o los animales secuestrados el responsable podrá recuperarlos
pagando la multa que corresponda según se trate de:
a) Ganado
Mayor.
b) Ganado
Menor.
El monto
a aplicar por animal decomisado, será fijado en un valor equivalente entre
SETECIENTOS CINCUENTA (750) y a UN MIL QUINIENTOS (1500) litros de nafta super
para el ganado descripto en el Inc. a), y entre TRESCIENTOS CINCUENTA (350) y
SETECIENTOS CINCUENTA (750) litros de nafta super en los supuestos del Inc. b).
Las
sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza y gravedad del peligro o
daño causado con la infracción y sus circunstancias de tiempo, lugar y modo de
ejecución. Se tendrá en cuenta además las sanciones anteriores cumplidas por el
responsable en los casos de reincidencia o reiteración, sus antecedentes
personales y especialmente la cantidad de cabezas de ganado en infracción.-
ARTÍCULO 7º.- INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROPIETARIO E
INTIMACIÓN: En caso de que no se pudiera determinar el propietario, poseedor o
guardador del animal, la Autoridad de Aplicación efectuará las averiguaciones
tendientes a individualizarlo. Si el animal estuviere marcado o señalado, dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas se deberá requerir informe al organismo
provincial competente en Marcas y Señales a fin de individualizar al
responsable. Dicho organismo deberá comunicar su respuesta en el mismo plazo.-
Desde el
momento del secuestro del animal y por el término de TRES (3) días hábiles, se
exhibirán anuncios en edificios públicos policiales y municipales
correspondientes, pudiendo también efectuarse avisos en los medios de difusión
que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.-
En
dichos anuncios se deberá hacer constar que respecto de aquellos animales que
no sean reclamados, se procederá, según el caso, a su decomiso, o a su venta en
pública subasta, indicando fecha y hora en los mismos anuncios.-
En caso
de lograr identificar al propietario, poseedor o guardador, la Autoridad de Aplicación
procederá inmediatamente a notificarlo del secuestro realizado, intimándolo
para que en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) horas se presente a retirar
el o los animales en cuestión, previo cumplimiento de los Artículos 6° y 8° de
la presente Ley, bajo apercibimiento de aplicación de lo dispuesto en el Artículo
11 de la misma.-
ARTÍCULO 8º.- GASTOS DE MANUTENCIÓN: Previo a la entrega
del animal, el propietario, poseedor o guardador deberá abonar el pastaje y
manutención correspondiente, que será fijado por el organismo de aplicación.-
Cuando
el depositario no resulte ser el propietario, poseedor o guardador de los
animales, será indemnizado con un monto diario que se establecerá por vía reglamentaria
y contemplará el gasto promedio de manutención, sin perjuicio del
reconocimiento de gastos imprescindibles que acredite debidamente y sean
expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación. Las disposiciones
establecidas para el cumplimiento del presente Artículo, constituirán carga
pública.-
ARTÍCULO 9º.- SANIDAD ANIMAL: Si los animales
secuestrados padecieren de una enfermedad infecto contagiosa, se procederá de
acuerdo con las normas legales nacionales y/o provinciales vigentes sobre sanidad
animal, dando intervención al organismo competente o a la Autoridad de
Aplicación en materia de sanidad animal.-
ARTÍCULO 10.- PLAZO SUBASTA: En aquellos casos que,
conforme lo establecido en el Artículo 11 de la presente Ley, deba realizarse
subasta pública, la fecha de la misma será a los DIEZ (10) días hábiles
contados a partir de la fecha del secuestro del animal.-
ARTÍCULO 11.- FALTA DE RECLAMO DEL PROPIETARIO – DECOMISO
Y DISPOSICIÓN FINAL: Efectuado el secuestro y cumplidas las diligencias que
ordena el Artículo 7° de la presente Ley, sin que el propietario, poseedor o
guardador del/los animal/les lo/s haya/n reclamado y recuperado conforme lo
regulan los Artículos 7° y 8°, se impondrá la sanción pertinente y la Autoridad
de Juzgamiento quedará facultada para disponer el decomiso del/los animales,
sin derecho a reclamación, recurso o indemnización alguna, pudiendo optar por:
a) Venta en subasta pública u oferta bajo sobre
cerrado.
b) Faenamiento o sacrificio según la aptitud para
el consumo humano y la cesión de los productos de su faena a establecimientos
escolares o entidades de bien público, para su uso o consumo, previa
intervención del organismo competente en bromatología.-
En caso
de venta en subasta pública, la misma se hará sin base y al mejor postor, por
martillero público o persona que designe la Autoridad de Juzgamiento.-
De la
venta en pública subasta deberá labrarse un acta, la que será suscripta por los
funcionarios que asistan a la misma y en la cual se dejará constancia del
precio pagado, deducción de los gastos ocasionados por la guarda, alimento y
traslado del animal y datos personales del comprador, debiendo asimismo
extenderse un certificado a favor del adquirente a fin de acreditar a su favor
la propiedad del animal. El acta deberá ser comunicada al organismo provincial
competente en Marcas y Señales, archivándose luego en la dependencia policial
actuante por el término de DOS (2) años.-
En caso
que en la subasta no se lograre la venta, el/los animal/les decomisado/s
pasará/n a propiedad del Estado Provincial, procediéndose según lo establecido
en el Inciso b) del presente Artículo.-
ARTÍCULO 12.- COMUNICACIÓN A MARCAS Y SEÑALES: La
Autoridad de Aplicación remitirá al organismo competente en Marcas y Señales,
la siguiente documentación:
a) Copia del certificado expedido a favor del
tercero adquirente.-
b) Individualización de la marca o señal que
tuviere el animal.-
ARTÍCULO 13.- DISPERSIÓN DE GANADO EN TRÁNSITO – SANCIÓN:
Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un responsable, toda negligencia,
descuido o impericia que ocasionare dispersión de los animales en los lugares
establecidos en el Artículo 1° de la presente Ley, será/n sancionado/s con una
multa que se fijará en el equivalente comprendido entre DOSCIENTOS CINCUENTA
(250) y QUINIENTOS (500) litros de nafta súper por cada uno de los animales que
se dispersen.-
ARTÍCULO 14.- REINCIDENCIA: Cuando un propietario,
poseedor o guardador de animales incurriera por segunda vez, dentro de un
período de DOCE (12) meses, en alguna de las causales previstas en los Artículos
1° y 13 de la presente Ley, será considerado reincidente. La multa a aplicar en
los casos de reincidencia será del doble de la establecida en el Artículo 6° y
en el Artículo 13 de esta Ley, según corresponda.-
ARTÍCULO 15.- CARTELES INDICADORES: Para advertencia
general de la población, deberá disponerse la instalación en las rutas y
caminos de carteles indicadores de la prohibición establecida en esta Ley y de
un número de teléfono y frecuencias de radio donde podrá darse aviso de la
existencia de animales sueltos.-
ARTÍCULO 16.- REGISTRO: Créase el Registro de Infractores
a la presente Ley, el que será ordenado y llevado por la Autoridad de
Aplicación y organizado con las formalidades registrales de práctica. En dicho
Registro se tomará razón de cada una de las infracciones cometidas, número de
animales secuestrados a cada propietario y demás antecedentes. El Registro será
público para quien acredite interés legítimo en su consulta.-
ARTÍCULO 17.- RECAUDACIÓN: Los valores que se recauden por
todo concepto en virtud de la aplicación de esta Ley se distribuirán del
siguiente modo:
a) En los casos en que el procedimiento hubiere
sido realizado exclusivamente por la Autoridad de Aplicación provincial o por
la Policía de la Provincia, el CIEN POR CIENTO (100%) de lo recaudado le
corresponderá a la misma, a los fines de aplicarlo para mejorar el servicio de
policía en la localidad en que se efectuó el secuestro.-
b) En los casos en que el procedimiento hubiere
sido realizado por la Policía de la Provincia y por personal o vehículos
aportados por un Municipio, un SESENTA POR CIENTO (60%) le corresponderá a la
Autoridad de Aplicación provincial o Policía de la Provincia, y un CUARENTA POR
CIENTO (40%) a la Municipalidad involucrada.-
Se
faculta a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con los organismos de
la Administración Pública Provincial, centralizada o descentralizada, con
organismos autárquicos, con los Municipios de la Provincia, así como con
organismos nacionales, a los fines de lograr un eficaz cumplimiento de la
presente Ley.-
ARTÍCULO 18.- ADHESIÓN: Invítese a los Municipios de la
Provincia a adherir a la presente Ley, y dictar normativa similar en los
ámbitos de su competencia.-
ARTÍCULO 19.- DISPOSICION COMPLEMENTARIAS: La presente Ley
será parte integrante del Código Contravencional de la Provincia, Ley N° VI-0702-2009.
ARTÍCULO 20.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.-
ARTÍCULO
21.- Regístrese, gírese la presente para su revisión a la
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, conforme lo dispone
el Artículo 131 de la Constitución Provincial.-
RECINTO DE
SESIONES de la
Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de San Luis, a quince días del
mes de Mayo del año dos mil trece.-
aeo
Fdo: Sdora. MARÍA ANGÉLICA
TORRONTEGUI
Presidente Provisional
H.C. Sdores. Prov. de San Luis
Prof. MIRTHA BEATRIZ OCHOA
Secretaria Legislativa
H.C. Sdores. Prov. de San Luis